{"id":303593,"date":"2026-07-07T10:35:19","date_gmt":"2026-07-07T16:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/tabasco.quadratin.com.mx\/?p=303593"},"modified":"2026-07-07T10:35:20","modified_gmt":"2026-07-07T16:35:20","slug":"michoacan-antes-de-las-urnas-la-constitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tabasco.quadratin.com.mx\/index.php\/2026\/07\/07\/michoacan-antes-de-las-urnas-la-constitucion\/","title":{"rendered":"Michoac\u00e1n: antes de las urnas, la Constituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las elecciones se deciden en las urnas. Su legitimidad, en cambio, se decide antes: cuando las reglas de la competencia respetan la Constituci\u00f3n. Michoac\u00e1n ofrece hoy el ejemplo m\u00e1s n\u00edtido de esa distinci\u00f3n. Mientras la atenci\u00f3n p\u00fablica sigue a los aspirantes, en la Suprema Corte se tramita la pregunta que condicionar\u00e1 todo lo dem\u00e1s:&nbsp;<strong>\u00bfhasta d\u00f3nde puede llegar un Congreso cuando modifica las condiciones de acceso al poder pol\u00edtico? La respuesta trascender\u00e1, por mucho, una elecci\u00f3n local. Veamos.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-very-light-gray-to-cyan-bluish-gray-gradient-background has-background wp-block-paragraph\">Primero.&nbsp; En mayo de 2026, el Congreso de Michoac\u00e1n aprob\u00f3, por 34 votos contra tres, una reforma al C\u00f3digo Electoral que limita la actuaci\u00f3n coordinada de las candidaturas independientes. Su contenido es acotado y verificable. Les impide compartir propaganda, colores, logotipos o cualquier elemento de identidad com\u00fan. Les proh\u00edbe presentarse ante el electorado como bloque, frente o plataforma ciudadana. La t\u00e9cnica legislativa es digna de atenci\u00f3n. La reforma no elimina las candidaturas independientes; no podr\u00eda hacerlo sin vulnerar frontalmente el art\u00edculo 35, fracci\u00f3n II, constitucional. Lo que modifica son las condiciones de ejercicio del derecho. La candidatura individual subsiste. Lo que desaparece es la posibilidad de construir un proyecto pol\u00edtico com\u00fan: precisamente el instrumento que permite a quienes carecen de estructura partidista competir en condiciones menos desiguales frente a organizaciones que cuentan, por definici\u00f3n, con financiamiento p\u00fablico, tiempos oficiales, representaci\u00f3n permanente e identidad consolidada.&nbsp;<strong>La norma no empareja el piso. Profundiza el desnivel. Conviene recordar el origen de la figura. La reforma constitucional de 2012 incorpor\u00f3 las candidaturas independientes para ensanchar el pluralismo y abrir la competencia a ciudadanos sin partido. Restringir ahora su capacidad organizativa reproduce, por v\u00eda legal, las desventajas que aquella reforma busc\u00f3 superar. El asunto ya est\u00e1 judicializado.&nbsp;<\/strong>Movimiento Ciudadano promovi\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la v\u00eda del art\u00edculo 105, fracci\u00f3n II, para el control abstracto de normas electorales. La presidenta municipal de Uruapan, Grecia Quiroz \u2014perfil independiente con mayor respaldo medido en el estado\u2014, present\u00f3 un escrito de&nbsp;<em>amicus curiae<\/em>. El detalle procesal es revelador: los independientes carecen de legitimaci\u00f3n para promover esa acci\u00f3n, reservada a sujetos tasados entre los que no figuran. La asimetr\u00eda que se denuncia en la norma se replica en el acceso a la justicia constitucional. Y el litigio tiene reloj: el principio de certeza electoral exige resolver antes del arranque formal del proceso.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-white-color has-luminous-vivid-amber-to-luminous-vivid-orange-gradient-background has-text-color has-background has-link-color wp-elements-1 wp-block-paragraph\">Segundo. La respuesta no depende de la conveniencia pol\u00edtica de la reforma. Depende de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00ba, p\u00e1rrafo tercero, constitucional obliga a todas las autoridades \u2014incluido el legislador local\u2014 a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.&nbsp;<strong>La Primera Sala ha decantado este \u00faltimo en jurisprudencia obligatoria: ordena ampliar gradualmente la tutela y proh\u00edbe la regresi\u00f3n (1a.\/J. 85\/2017); rige para todos los derechos humanos, no s\u00f3lo los sociales (1a.\/J. 86\/2017); y toda medida regresiva s\u00f3lo es admisible si se justifica plenamente bajo un test de proporcionalidad (1a.\/J. 87\/2017). El nivel de protecci\u00f3n alcanzado se vuelve piso, no techo.&nbsp;<\/strong>No basta invocar el fin; hay que probar el medio. El est\u00e1ndar se agrava trat\u00e1ndose de derechos pol\u00edtico-electorales, que son derechos humanos (art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana). La jurisprudencia interamericana es vinculante para los jueces mexicanos cuando resulta m\u00e1s protectora, conforme a la Contradicci\u00f3n de Tesis 293\/2011 del Pleno. Y aqu\u00ed aporta dos precedentes.&nbsp;<em>Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico<\/em>&nbsp;(2008) fij\u00f3 el est\u00e1ndar: toda restricci\u00f3n debe ser legal, leg\u00edtima y necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.&nbsp;<em>Yatama vs. Nicaragua<\/em>&nbsp;(2005) resolvi\u00f3 el punto exacto que aqu\u00ed se discute: el art\u00edculo 23 protege formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica distintas a los partidos, y el Estado no puede canalizar forzosamente la competencia hacia el formato partidista. A ello se suma la libertad de asociaci\u00f3n pol\u00edtica \u2014art\u00edculos 9\u00ba y 35, fracci\u00f3n III\u2014, que protege justo lo que la reforma proh\u00edbe: organizarse colectivamente para participar.&nbsp;<strong>El silogismo es lineal. El nivel previo permit\u00eda a los independientes coordinarse y compartir identidad.&nbsp;<\/strong>La reforma lo elimina. Eso es, t\u00e9cnicamente, una regresi\u00f3n que el Estado debe justificar: fin imperioso, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. \u00bfLo logra? Prevenir la infiltraci\u00f3n de recursos il\u00edcitos es un objetivo v\u00e1lido. Lo que debe acreditarse es la conexi\u00f3n de necesidad: que prohibir un logotipo com\u00fan sea el medio indispensable para ese fin.<strong>&nbsp;La demostraci\u00f3n no parece posible. Existen alternativas menos lesivas y m\u00e1s eficaces: fiscalizaci\u00f3n reforzada, controles sobre el origen del financiamiento, verificaci\u00f3n estricta de apoyos. Y el sacrificio impuesto \u2014neutralizar la \u00fanica forma eficaz de competir sin partido\u2014 es desproporcionado frente a un beneficio que la norma ni siquiera garantiza.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tercero. Lo que resolver\u00e1 la Suprema Corte no es la suerte de una candidatura ni la conveniencia de una ley local. Es una cuesti\u00f3n de teor\u00eda constitucional aplicada: si un legislador puede recortar hoy, por mayor\u00eda, los derechos que reconoci\u00f3 ayer. El precedente operar\u00e1 en ambas direcciones. Si la Corte invalida la reforma, la declaratoria expulsar\u00e1 la norma del orden jur\u00eddico con efectos generales y consolidar\u00e1 la prohibici\u00f3n de regresividad como l\u00edmite real \u2014no ret\u00f3rico\u2014 al poder legislativo en materia pol\u00edtico-electoral, con efectos para las diecisiete entidades que renovar\u00e1n gubernatura en 2027 y para cualquier congreso tentado a redise\u00f1ar las reglas en beneficio propio. Si la convalida, habr\u00e1 establecido que las condiciones de ejercicio de un derecho fundamental pueden reducirse con la sola invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de un fin leg\u00edtimo, sin prueba de necesidad. Ese criterio, una vez sentado, no distinguir\u00e1 entre derechos ni entre estados. Hay, adem\u00e1s, una dimensi\u00f3n de oportunidad que la sentencia no podr\u00e1 eludir. \u00bfC\u00f3mo justificar racionalmente que a un a\u00f1o de la elecci\u00f3n se reformen las reglas de juego electoral con un retrato hablado de competidores identificados que vulnera el principio de generalidad de la ley?. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplic\u00f3 ese criterio en&nbsp;<em>T\u0103nase vs. Moldavia<\/em>&nbsp;(Gran Sala, 2010), al condenar una reforma aprobada en v\u00edsperas electorales cuyo efecto reca\u00eda sobre opositores identificables. La analog\u00eda es directa: una norma aprobada a un a\u00f1o de la jornada, con destinatarios reconocibles, tensiona la generalidad que se exige a toda ley y compromete el principio de certeza que rige la materia. La advertencia no es abstracta. Las reglas electorales tienen una particularidad que las distingue de cualquier otra legislaci\u00f3n: quienes las escriben son competidores en el juego que regulan. Ese conflicto de inter\u00e9s estructural explica por qu\u00e9 el control judicial en esta materia no es una intromisi\u00f3n en la pol\u00edtica, sino su condici\u00f3n de posibilidad. Una democracia se mide menos por lo que deciden sus mayor\u00edas que por lo que sus mayor\u00edas tienen prohibido decidir.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-very-light-gray-to-cyan-bluish-gray-gradient-background has-background wp-block-paragraph\"><strong>Las encuestas cambiar\u00e1n. Las candidaturas tambi\u00e9n. Lo que permanecer\u00e1 es el precedente. La primera batalla de Michoac\u00e1n no se librar\u00e1 en los m\u00edtines ni frente a las urnas: se librar\u00e1 ante la Constituci\u00f3n. Y lo que ah\u00ed se decida no definir\u00e1 una elecci\u00f3n. Definir\u00e1 los l\u00edmites que la democracia impone a sus propias mayor\u00edas.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">@evillanuevamx<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">ernestovillanueva@hushmail.com<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Las elecciones se deciden en las urnas. Su legitimidad, en cambio, se decide antes: cuando las reglas de la competencia respetan la Constituci\u00f3n. Michoac\u00e1n ofrece hoy el ejemplo m\u00e1s n\u00edtido de esa distinci\u00f3n. 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